Hace 145 años, en septiembre de 1876, el ayuntamiento de Cañamaque aprobó sus ordenanzas municipales. Su lectura contribuye a visualizar la escala de valores cívicos de la sociedad de aquel tiempo. Destaquemos algunos
Que de los apartados en que se dividen dichas ordenanzas, el primero se dedique a la “religión y la moral”, indica su primacía. Se castiga el entrar embozado, ocultando el rostro, en la iglesia. Así mismo remiten directamente al código penal el castigo para quien blasfemare.
El derecho al descanso de los vecinos era tratado también de manera especial. Las tabernas debían cerrar a las nueve de la noche, exceptuando los meses de julio, agosto y septiembre en los que el horario se prolongaba hasta las diez. Y a partir de esas horas estaba absolutamente prohibido recorrer las calles generando ruido. Quedaban, de manera especial, prohibidas en todo tiempo las cencerradas o los petardos. Cualquier diversión, pública o privada necesitaba contar con la autorización de la alcaldía. Y los muchachos tenían prohibido expresamente hacer “aguas sucias de carbón” que, entre burlas, usaban echándolas a las ropas de los transeúntes (al parecer, cada época tiene su diversión)
La seguridad en las calles hacía que se prohibiera trotar o galopar con caballerías. Tampoco se podía tenerlas atadas frente a las casas, por lo que había que conducirlas hasta las cuadras, que solían estar en el interior de las casas con entrada por el portal. Las calles antiguamente estaban empedradas con cantos y eran los dueños de los edificios quienes debían encargarse del mantenimiento del empedrado frente a sus propiedades.
Era importante mantener la salubridad por lo que se prohibía tirar “aguas sucias” o escombros a las calles, fuente o abrevaderos. Como también era multado quien fuera sorprendido en las calles haciendo “aguas” él mismo, en vez de en un “lugar escusado” (forma fina de decir corral o cuadra). El ciemo debía ser tirado a una distancia mínima de 50 varas del pueblo, lo que equivale a 41 metros y medio.
Evidentemente también se prohibía el uso de la fuente o abrevaderos para lavar ropa, alimentos o asearse uno mismo.
En lo concerniente al campo, en definitiva, a la economía, había una serie de reglas estrictas. Especialmente del 1 de abril al 15 de octubre no se podía cazar con perros en heredad ajena. Y era estricta la prohibición de entrar en las mismas sin permiso aún alegando cualquier razón. Y mucho más lo era abrir senda en sembrados de otros o introducir en ellos ganado.
El fuego constituía uno de los grandes peligros. Por ello se prohibía fumar o usar velas en tierras sembradas o en las eras en época de cosecha cerca de las hacinas de gavillas ya preparadas. ante el peligro de incendio debían acudir todos los vecinos, y para ello, quien lo descubriera debía avisar a la parroquia a fin de que esta diera con toques de campana la alerta (un toque que consistía en voltear muy rápido las campanas)
A continuación se reproduce la transcripción íntegra de las ordenanzas, que contienen otras curiosas medidas sobre palomares, caza con redes, animales dañinos o cuevas de aguas potables, entre otros.
Y para que conozcamos quiénes eran los protagonistas que debían cumplir estas reglas, en próximas fechas publicaré el censo íntegro por familias en esas fechas. Muchos podréis identificar a esos ancestros que alguna vez fueron recordados en las reuniones familiares.
Ordenanzas Municipales de Cañamaque de 29 de Septiembre de 1876
Pueblo de Cañamaque
Año económico de 1876 a 77
El Ayuntamiento Constitucional de dicho pueblo en uso de las atribuciones que se le confieren por el artículo 69 de la Ley municipal de 20 de agosto de 1870, ha acordado la formación de las siguientes
Ordenanzas Municipales.
Pueblo de Cañamaque Año económico de 1876-77
El Ayuntamiento Constitucional de dicho pueblo, en uso de las atribuciones que se le confieren por el artículo 69 de la Ley municipal de 20 de agosto de 1870, ha acordado la formación del siguiente Reglamento
Religión y moral
Artículo 1.- Se prohibe, bajo la multa de una peseta entrar en la Iglesia de este pueblo embozado en manta o capa, ni con trage indecente que desdiga del decoro que debe guardarse en el templo.
Artículo 2.- Será corregido con arreglo al Código Penal, el que blasfemare de Dios, de la Virgen, de los Santos ó de las cosas sagradas; y lo serán también del propio modo los que con hechos o dichos, o bien por medio de estampas o figuras cometan alguna irreverencia contra los dogmas de la Religión C.A.R.
Artículo 3.- La fiesta popular y demás nacionales o botivas (sic), se celebrarán en la forma que acuerde el Ayuntamiento, así como las procesiones y demás, marcando al efecto las calles por donde han de transitar.
Artículo 4.- El Alcalde podrá decretar en bando haciendo las prevenciones que tenga por conveniente para que el público guarde y regrese la mejor orden posible. (sic)
Seguridad pública
Artículo 5.- La taberna y demás establecimientos de esta clase, se cerrarán desde 1 de julio hasta el 30 de setiembre a las diez de la noche y en los restantes meses del año a las nueve, sin que pueda su dueño pasada dicha hora tener dentro del establecimiento persona alguna que no sea de su familia, el contraventor satisfará por primera vez una peseta de multa, y si reincidiere, lo que haya lugar.
Artículo 6.- Ningún vecino podrá admitir en su casa persona alguna forastera que no lleve la correspondiente cédula de seguridad pública, los contraventores satisfarán una peseta de multa.
Artículo 7.- Ningún vecino podrá usar para sí ni para cazar, armas de fuego sin la competente autorización; y aquellos que la hubieren obtenido o la obtengan en adelante, deberán manifestarlo en la Alcaldía para tomar nota en el registro correspondiente. Los que no lo hagan, sufrirán la multa de una peseta cincuenta céntimos, sin perjuicio de recegerle las armas y dar parte al Señor Gobernador Civil de la provincia y a quien corresponda.
Artículo 8.- No podrá tener lugar ninguna diversión pública ni privada, sin que preceda la devida autorización del Señor Alcalde. El que infringiese este art. incurrirá en la multa de cincuenta céntimos de peseta.
Artículo 9.- Queda prohibido el que nadie, sólo o acompañado después de las horas fijadas para que se cierren los establecimientos públicos, recorra las calles de la población dando gritos o promoviendo cualquiera clase de ruido que pueda perturbar el sosiego del vecindario. Los infractores sufrirán la pena a que se hagan acreedores según el Código Penal.
Artículo 10.- Se prohiben absolutamente las cencerradas, disparar petardos y sobre todo cazar con toda clase de armas dentro de la población.
Artículo 11.- El que encontrase un niño perdido en el campo contrae la obligación de conducirlo ante el Alcalde o Juez municipal, y en su defecto a cualquier dependiente del Ayuntamiento para su conservación y alimentación hasta la entrega a sus padres o representantes del mismo.
Artículo 12.- Las pesas y medidas que los vendedores de todas clases usan, serán contrastadas, según las leyes establecen y en el caso de ser reconocidas por la Autoridad y si se hallasen cabales, serán recogidas e impondrá al dueño la pena establecida por el Código Penal.
Artículo 13.- Todo vecino y aun los forasteros que accidentalmente residan en el pueblo vendrán obligados a acatar y obedecer los preceptos contenidos en estas ordenanzas.
Artículo 14.- Los que nieguen su auxilio a la Autoridad incurrirán en la pena que determina el Código Penal.
Artículo 15.- Se prohibe fumar en las tierras sembradas y en las heras cerca de los acinamientos de las mismas y el uso de luz artificial si no en casos absolutamente precisos, y con farol.
Artículo 16.- Todo vecino al ser citado ya sea por el Alguacil del Ayuntamiento, o por cualquier vecino designado por el mismo o por un individuo de su seno; está obligado a comparecer inmediatamente, pues de negarse a éllo, sin causa legítima, pagará la multa de una a quince pesetas y si reincidiese se procederá a lo que haya lugar.
Policía urbana
Artículo 17.- Queda prohibido el correr por el interior de la población las caballerías, como igualmente tenerlas atadas a las puertas de las casas y rejas de las ventanas de las mismas, bajo la multa de cincuenta céntimos de peseta.
Artículo 18.- La misma multa se impondrá al que las deje ir sueltas por las calles y caminos, debiendo los dueños o encargados guiarlas del ronzal.
Artículo 19.- Se prohibe tirar aguas sucias, escombros, ni otra clase de inmundias (sic) por las calles, plazas y sitios públicos; ni tener cienos o podrideros de vasuras a menos distancia de cincuenta varas fuera de la población. Los contraventores pagarán la multa de cincuenta céntimos de peseta.
Artículo 20.- Cuando ocurra algún incendio, los vecinos útiles acudirán inmediatamente al lugar del siniestro y cooperarán con su ayuda para llevar la extinción, obedeciendo los mandatos que la autoridad les dé al objeto indicado; quedando incursos en la multa de una peseta los que falten a alguna de estas prescripciones.
Artículo 21.- Los que borrasen o destruyesen los números de las casas o de las calles pagarán la multa de cincuenta céntimos de peseta y se harán repintar a su costa.
Artículo 22.- El que tirase piedras u otros objetos arrojadizos en parages públicos con riesgo de los transeuntes, o lo hiciere a las casas o edificios en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas, sufrirá la multa de una peseta.
Artículo 23.- Las caballerías y demás animales extrabiados que sean aprehendidos por los guardas del campo o por los dependientes de la autoridad, serán depositadas donde aquella acordare.
Artículo 24.- Todo vecino está autorizado y tiene el deber de denunciar ante la autoridad cualquiera falta que observare.
Artículo 25.- Así mismo todo el que observare síntomas de incendio, dará parte inmediatamente a la autoridad y abiso rápido a la Parroquia para que esta haga los toques de son de campana debiendo acudir sin dilación todo vecino con erramienta, a fin de atajar el siniestro.
Artículo 26.- Se prohibe a los muchachos, establecer burlas ni engaños, así como el hacer aguas sucias de carbón ni otra cualquiera sustancia que perjudique a los transeuntes o sus vestiduras.
Artículo 27.- Se prohibe arrojar o depositar en las calles, plazas y sitios públicos, animales muertos y toda sustancia de facil corrupción, incurriendo los contraventores en la multa de una peseta.
Artículo 28.- El Alcalde cuidará por sí o por medio del Regidor a quien delegue, de la separación de la limpieza de las calles, curso especial de las aguas sucias, pozos inmundos y corrales.
Artículo 29.- El que hiciere aguas en las calles, plazas o sitios públicos y sea sorprendido, no haciéndolo en los sitios mas escusados, incurrirá en la multa de cincuenta céntimos de peseta, y por los menores de edad que lo hicieran, satisfarán sus padres o representantes igual multa.
Artículo 30.- Los dueños de casas y demás edificios urbanos, cuidarán de los empedrados que al frente de las mismas corresponda arreglar.
Policía rural.
Artículo 31.- Se prohibe que persona alguna pase ni abra senda, atajo o carretera en propiedad agena, ya vaya a pie o a caballo, bajo la multa de cincuenta céntimos de peseta; sufriendo igual multa el que atrabesase sembrados agenos, no siendo en uso derecho de servidumbre para dirigirse a sus propias heredades.
Artículo 32. Todo propietario o inquilino tiene la obligación de tener en estado limpio y de buen desagüe las correderas, acequias y cunetas de los lindes de sus fincas. El contraventor además de satisfacer la multa de una peseta, resarcirá los daños ocasionados. Cuendo el linde sea proinvidiviso, será la obligación por igual entre ambos dueños.
Artículo 33. Nadie podrá introducirse en heredad ajena con pretesto de coger estiercol, hacer leña o yerba perdida, ni con otro motivo alguno, sin la competente autorización de su dueño que presentará por escrito, bajo la multa de cincuenta céntimos de peseta y resarcimiento del daño.
Artículo 34. Ygual multa satisfará el que tomase frutas en heredad agena sin permiso de su dueño, viniendo obligado también al resarcimiento de daños. Cuando el hecho constituya delito, será juzgado con arreglo a lo prescrito en el Código Penal.
Artículo 35. Lo que desde 1º de abril, hasta el 15 de octubre, entrasen a cazar con perros en heredad ajena, sin el competente permiso del propietario, satisfarán la multa de una peseta y resarcirán los daños que originen.
Artículo 36. Los dueños de palomares sitos en despoblados cuidarán de cerrarlos en los meses de sementera y granazon, bajo la multa de Reglamento y sin perjuicio de tirar a las palomas conforme faculta el mismo Reglamento.
Artículo 37. Además de la indemnización de daños quedará incurso en la propia multa del artículo anterior el dueño de cerdos y toda clase de ganados que bayan sueltos y puedan causar daños.
Artículo 38. El que causase daño en las cuevas del caudal de aguas potables de este pueblo, o soltare la cauce (sic) para darle otra aplicación, incurrirá en la multa de una a dos pesetas cincuenta céntimos.
Artículo 39. El que hiciere daño a un animal doméstico, sin que motive causa para ello, siempre que esté destinado a la guarda de una hera ganados, huerta etc., será castigado con la multa de dos a cinco pesetas según los casos.
Artículo 40. Queda prohibido cazar en todo tiempo con hurones, lazos, perchas y redes, exceptuandose de esta regla general las codornices y demás aves de paso.
Artículo 41. Los animales dañinos pueden cazarse en cualquiera época el año, entregándole y gratificándole al que presente uno muerto, la cantidad correspondiente según la instrucción, de la presupuestada a este objeto.
Artículo 42. Se prohibe pasar con toda clase de reses por cualquier heredad sembrada, bajo la multa de una peseta.
Artículo 43. Queda prohibido pastar los sembrados por ganados de todas las clases, e igualmente los ribazos que haya dentro de aquellos, bajo la multa de cincuenta céntimos.
Lo preceptuado en este artículo se entiende sin perjuicio de que el dañador se entienda con el dueño de la propiedad por lo que hace al daño causado, pues lo antes consignado es exclusivamente respecto a la falta.
Estas multas solamente son exigibles cuando justificado el daño, no llegue a cinco pesetas, pues en tal caso pasarán los infractores a ser castigados con arreglo al Código Penal y por la autoridad competente.
Policía sanitaria.
Artículo 44. Ningún vecino del distrito podrá tener dentro de la población ni en sus arrabales, así de día como de noche, ninguna clase de animales que produzcan olores fétidos o insalubres. Los infractores además de pagar la multa de cincuenta céntimos de peseta por cada infracción, quedan obligados a limpiar el sitio ensuciado, y de no hacerlo se dispondrá por la Alcaldia a su costa.
Artículo 45. Incurren en la multa de cincuenta céntimos los que dejen en las inmediaciones de la población los animales que se mueran o maten.
Artículo 46. Se prohibe el labado de ropas de personas, paños y verduras en la fuente y abrevaderos de ganados, así como arrojar inmundicias o despojos de ninguna clase a ellas, bajo la multa de cincuenta céntimos de peseta por primera vez, y doble por la segunda.
Disposiciones comunes
Artículo 47. Las multas que se fijan en estas ordenanzas, son conmutables por un día de arresto por cada dos pesetas cincuenta céntimos, caso de insolvencia notoria. [1]
Artículo 48.- Son responsables de las multas e importe de los daños por los hijos, menores o criados, los padres, tutores, curadores, amos o encargados.
Artículo 49. De las multas y daños que se imponen a los ganados por incurrir en faltas o contravenciones, son responsables los dueños de los mismos.
Artículo 50. Cuantas dudas se originen sobre la aplicación de los artículos consignados en las presentes ordenanzas, serán resueltas por la Autoridad municipal.
Artículo 51. Este Ayuntamiento se reserva la facultad de corregir del mismo modo las faltas que aunque no consignadas, deban por analogia ser comprendidas en estas ordenanzas.
Las presentes ordenanzas no tendrán fuerza obligatoria mientras no las apruebe el Señor Gobernador Civil de esta provincia de acuerdo con la Comisión provincial, la cual obtenida serán expuestas al público en el sitio de costumbre de esta localidad por espacio de quince días, para que enterado el vecindario, por ninguno pueda alegarse ignorancia respecto de las disposiciones, causando ejecutoria trascurrido el plazo señalado.
Cañamaque, 12 de julio de 1876
(Siguen las firmas de los ediles y el secretario)
Decreto.- Haganse saber las precedentes ordenanzas a los vecinos de este distrito municipal, exponiéndolas después al público por término de quince días en la Secretaría del Ayuntamiento,
Lo mandó y firma el Sr. Alcalde D. José Remirez, en Cañamaque a veintinueve de setiembre de mil ochocientos setenta y seis.
[1] A continuación, con otra letra, probablemente escrito con posterioridad: “Reformado por un día cada cinco pesetas”.
Me ha parecido muy buena nteresante