Esta es una historia de finales del siglo XVI. Una historia de gentes que aprovechan su poder para especular con el hambre de los pobres. El personaje en cuestión es el alcalde mayor y justicia de Serón, cargo designado por el Marqués de Poza.
En aquella época el señorío de Serón (del que hablaremos más en detalle en otra entrada) estaba en manos de la casa de Poza. Además de la villa de Serón, el alfoz estaba constituido por los lugares de Torluenga, Cañamaque y Valtueña. Los cito de mayor a menor población. Y sí, en ese tiempo aún se decía Torluenga (torre larga), en vez de Torlengua.
El señor, en aquellos momentos. tenía la potestad de elegir oficiales del señorío, entre otros al alcalde mayor, Pedro Cantero. Pero que no nos confunda la palabra “alcalde” pues, su cargo aparejaba en inicio fundamentalmente la función de juez. En efecto, su cometido fundamental era conocer en grado de apelación los pleitos juzgados por los “alcaldes ordinarios”. Su cargo no tiene límite temporal salvo la voluntad del señor. Entendían de todo tipo de pleitos civiles y criminales, pudiendo recurrirse sus sentencias únicamente ante la Chancillería Real. Pero, además, en aquella época ese cargo había ido asumiendo progresivamente las competencias de los alcaydes, figura en desaparición, máximo representante de los intereses del señor y de que los derechos de éste se respetaran. Por lo tanto, Pedro Cantero era el máximo representante directo de Francisco de Rojas Enríquez, tercer Marqués de Poza. Era así una especie de gobernador en el señorío.
Conocemos el episodio por una carta ejecutoria de la sala del crimen (vía penal) de la Chancillería de Valladolid dada en 1599.
El proceso judicial comienza el 16 de agosto de 1594 cuando Pedro Cantero es acusado de “entrojar” trigo, esto es, almacenarlo, para revenderlo posteriormente tanto en grano como en pan a 22 maravedís el cuartal, por encima de lo permitido por leyes y pragmáticas reales. Señalan que lleva haciéndolo así seis años resultando más de cien cargas de grano, cada una de ellas equivalente a 124 cuartales. La sentencia de primera instancia, emitida por el Adelantamiento de Burgos (21 de julio de 1597) le condena a pagar con la cuarta parte de todos sus bienes (muebles y raíces, derechos y acciones) y a hacer frente a las costas del juicio.
Hay que considerar que desde 1592 se suceden malas cosechas que acaban produciendo una hambruna generalizada, que se alargará en la década y acabará trayendo el período de peste de 1598 a 1603. Semejante situación es terreno abonado para abusos por parte de algunos personajes con poder.
Cantero apela y se encuentra con que la acusación señala que la pena ha sido leve pidiendo por ello añadir 6 años de destierro y la pérdida del oficio de alcalde mayor, pues no podía ser admisible que un juez infringiera las leyes. Señala la acusación que, además, las leyes prohibían revender trigo y vender pan si no se tenía el oficio de panadero. Y aunque lo hubiera tenido, el precio había excedido lo establecido. Era pues necesario retirarle su cargo para que no se aprovechara de su posición. Con más razón aún en cuanto que Cantero tenía más pleitos pendientes.
Así era, en efecto. Conocemos que el concejo de Serón le había denunciado por utilizar ilegalmente pastos para sus propios rebaños y por compraventas ilegales de lana.
Cantero se defiende negando haber comprado trigo para revenderlo. Dice haber vendido sólo pan (“pan cocido” en terminología de la época) en Torlengua. Pero dice haberlo hecho con licencia y por loables motivos. Señala que en 1594 la situación debida a las malas cosechas en la zona estaba haciendo que la gente muriera de hambre y llegaban a amasar salvado. Por eso el alcalde y regidores (concejales) de Torlengua pregonó y dio licencia para que cualquiera que quisiera amasar trigo, suyo o ajeno, pudiera hacerlo vendiéndolo a 22 maravedís el cuartal.
El así lo hizo, no como otros, que dice vendieron a 24 maravedís el cuartal. Por lo tanto, en su opinión, estaba cubierto por la decisión de quienes tenía potestad para regular lo tocante a provisión y mantenimiento.
Además, siendo un hombre temeroso de Dios, a nadie podía pasársele por la cabeza que se aprovechara de la situación. En cuanto a los testigos, todos ellos le querían mal por ser gobernador de la villa al tener a su cargo la cobranza de la cebada del marqués habiendo tenido que proceder “con rigor” contra ellos en el pasado para cobrar lo que debían a aquel.
Los licenciados de la sala del crimen no debieron quedar impresionados por su perorata porque el 9 de julio de 1598 confirman en apelación la sentencia ya emitida en primera instancia.
Ahí solían acabar los pleitos, pero en este caso, vuelve a apelar en grado de “suplicación”, la última y excepcional instancia que daba lugar a la denominada “sentencia en grado de revista”, dada en este caso el 4 de noviembre de 1598. En ella no aporta nuevos datos, pero insiste en haber vendido sólo en Torlengua. Los licenciados confirman las sentencias anteriores condenándole definitivamente al pago de un cuarto de sus bienes, que serán liquidados por un juez, y al pago de las costas que ascienden 2587 maravedís a las que hay que sumar las de otras instancias, pero no le remueven de su cargo. La carta ejecutoria (documento a solicitud de parte para hacer cumplir lo sentenciado) se da el 1 de marzo de 1599.
Así pues, más de cuatro años después de ser denunciado y a pesar de perder el juicio, Pedro Cantero seguirá en su puesto.
Aunque resulte sorprendente que Cantero no perdiera su cargo, no lo es tanto si consideramos quién era su patrón, quién era el señor de Serón. Nada menos que Francisco de Rojas, Marqués de Poza, presidente del consejo de hacienda de Felipe II y por lo tanto facultado para administrar la hacienda real desde 1595. Estaba muy vinculado a Cristóbal de Moura, favorito del rey. El marqués fue uno de los inspiradores de la tercera bancarrota (suspensión de pagos) de Felipe II en un imperio que se desangraba económicamente y ejerció esa presidencia hasta enero de 1602.
A la transcripción paleográfica literal del documento sólo le he añadido una división en párrafos y una serie de comas para facilitar la lectura. Para el lector no acostumbrado a la paleografía diré que unas barras dobles junto a un número indican un cambio de página en el texto original. Por ejemplo //(7rº) significa que lo transcrito a partir de allí se encuentra en la cara anterior del folio séptimo del documento. Si comenzara la cara posterior sería //(7vº). Esto es, “rº” significa “recto” y “vº” quiere decir “vuelto”.
Archivo Real Chancillería de Valladolid
Registro de ejecutorias Caja 1882.0007
Signo
Al margen: março 1599
(f.1rº) Executoria a pedimiento de Juan de Pinedo procurador del numero del adelantamiento de Vurgos
Crimen, Juan Santisteban
Don Phelipe etcétera, al nuestro justicia mayor y a los del nuestro consejo, presidentes y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes alguaciles de la nuestra cassa y corte y chancillerías y a todos los correxidores asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y hordinarios y otros jueces y justicias qualesquier de todas las ciudades villas y lugares destos nuestros reynos y señorios. A ca// (f.1vº) da uno y qualqui(e)r de vos a quien esta nuestra carta executoria fuere mostrada o su traslado signado de escribano publico sacado con auturidad (sic) de justicia en publica forma y en manera que aga fee.
Salud y gracia.
Sepades que pleyto criminal paso y se trato en la dicha nuestra corte y chancilleria ante los dichos nuestros alcaldes del crimen della. El qual vino ante ellos en grado de apelacion de ante // (f..2rº) el licenciado Ariola, alcalde mayor del nuestro adelantamiento del partido de Vurgos.
Y era entre el licenciado Paulo Bravo de Sotomayor, nuestro fiscal en la dicha corte y chancilleria, y Juan de Pinedo, procurador del dicho adelantamiento, acussadores, de la una parte. Y Pedro Cantero, vecino de la villa de Seron, reo acussado, de la otra.
Sobre racon que parece que en la villa de Velorado, a diez // (f.2vº) y seis dias del mes de agosto del año pasado de mill y quinientos y noventa y quatro años Juan de Pinedo, procurador del numero de la audiencia del dicho adelantamiento, parecio ante el dicho alcalde mayor e denuncio y acuso criminalmente de el dicho Pedro Cantero.
En que dixo que contraviniendo a leis y prematicas de nuestros reinos mucha cantidad de pan, asi en grano como cocido, bendiendolo a veinte y dos maravedis el cuartal dando como dava cada // (f.3rº) anega treinta y seis cuartales de pan antes mas que menos, entroxando[AE1] el pan para lo revender a mas precio de las dichas nuestras leies y prematicas.
En lo qual avia yncur(r)ido en grandes y graves penas estatuidas por leies e derechos de nuestros reynos en las quales pedia fuese condenado executandolas en sus personas y vienes. Sobre que pidio serle echo entero cunplimiento de justicia y costas.
De la qual dicha acusacion se recivio ynformacion de testigos y el // (f.3vº) dicho Pedro Cantero fue presso y le fue tomada su confesion y por anbas fue dicho y alegado de su justicia y el dicho pleyto fue conclusso y recivido a prueba con cierto termino dentro del qual por anbas las dichas partes fueron fechas prouancas por testigos de que se pidio e fiço publicacion Y el dicho pleito fue concluso y visto por el dicho licenciado Arriola alcalde mayor del dicho adelantamiento dio y pro // (f.4rº) nuncio en el sentencia difinitiba firmada de su nonbre del tenor siguiente
(Al margen : Sentencia)
En el pleito de denunciacion que ante mi y en la audiencia real deste adelantamiento a pendido entre partes, de la una denunciante Juan de Pinedo procurador del numero desta real audiencia, de la otra denunciado Pedro Cantero alcalde mayor y justicia de la villa de Seron por el marques de Poça cuya dicen ser, sobre aver vendido pan en grano y cocido a mas precio de la prematica y lo demas en la dicha denunciacion contenido =
//(f.4vº) Visto etcétera. Fallo que por la culpa que deste processo resulta contra el dicho Pedro Cantero le devo de condenar y condeno en perdimiento de la quarta parte de todos sus vienes e venda asi muebles como rahices derechos y aciones aplicados a quien segun la lei que cerca dello lo despone y los aplica. Condenolo en mas en las costas deste proceso justamente echas a mi tasacion. Y por esta mi sentencia difinitiba, juzgando ansi lo pronuncio y mando el licenciado Ariola.
// (f.5rº) La qual dicha sentencia parece se dio y pronuncio por el dicho (calderón) licenciado Ariola, alcalde mayor del dicho adelantamiento, en veinte y un dias del mes de julio del año pasado de mill y quinientos y noventa y siete años. Y fue notificada a los procuradores de las dichas partes y de ella por por parte del dicho Pedro Cantero fue apelado para ante los dichos nuestros alcaldes y se presento ante ellos con su //(f.5vº) persona como ante mas alto y seguro tribunal y le fueron dadas nuestras provisiones hordinarias en virtud de las quales truxo y presento el proceso del dicho pleito y por peticion que Antonio de Perlines en nonbre del dicho Juan de Pinedo ante los dichos nuestros alcaldes presento.
Dixo que la sentencia en el dicho pleito dada y pronunciada por el dicho alcalde mayor del dicho adelantamiento //(f.6rº) su tenor avido por repetido era vuena justa y se devia confirmar en lo que era en favor de su parte pero en no aver condenado al dicho Pedro Cantero en seis años de destierro y en privacion del oficio de alcalde mayor que tenia y otras penas sse avia de revocar y reponer la dicha sentencia por lo siguiente y xeneral que se solia decir y alegar que avia por espresado. E porquestando proyvido y vedado por // (f.6vº) leyes y prematicas destos reynos que ninguno pudiese cobrar trigo para rebender y que tanpoco pudiese vender pan cocido no siendo panadero ni de los que acostunbrasen masar y vender y anvian (sic) de ser desta calidad que avian de tener lo sobre dicho por trato y oficio.
Y deviendo el dicho Pedro Cantero como tal juez tener mucho mas cuidado en guardar y acer y cunplir lo dispuesto por las dichas nuestras leyes. Con todo ello de seis años a esta //(f.7rº) parte avia conprado mas de cien cargas de trigo e lo avia vendido en pan cocido.
Y porque aun cuando la parte contraria fuera de las personas que licitamente pudieran benderlo el dicho trigo en pan cocido avia excedido notablemente el justo precio que ponian las dichas nuestras leyes, porque de cada carga del dicho trigo sacare a mas de ciento y veinte y quatro quartales y vendia cada uno de ellos a veinte y dos maravedis // (f.7vº) el cuartal.
Y por que la parte contraria cometio los dichos delitos so color del dicho su oficio de alcalde mayor y confiando en serlo atento lo qual para justo castigo de lo qual y quitarle la ocassion de cometerlo ottras (sic) ves devia ser condenado en privacion del dicho oficio. Quanto mas que avia cometido en el otros muchos y graves delitos sobre que avia pleito pendiente en la dicha //(f.8rº) nuestra real audiencia.
Por tanto nos pidio y ssuplico que confirmando en lo favorable a mi parte la dicha sentencia en lo demas que dicho tenia la revocasemos y supliesemos y emendasemos condenando al dicho Pedro Cantero en las dichas mayores y mas graves penas. Sobre que pidio le fuese echo entero cunplimiento de justicia y las costas.
De la qual dicha peticion por los dichos nuestros al // (f.8vº) caldes fue mandado dar traslado a la otra parte. Y por otra peticion, que Manuel de Acosta en nonbre del dicho Pedro Cantero presento,dixo que mandado ver por nos el processo del dicho pleito allariamos la sentencia en el dada por el alcalde mayor del dicho adelantamiento de Burgos en que avia condenado a su parte en la quarta parte de sus bienes y costas, la decia ninguna y de revocar sin enbargo de lo dicho y alegado por la parte contraria, a que // (f.9rº) satisface por lo siguiente:
Lo uno por todo lo xeneral y por lo dicho y alegado en que me afirmo, y porque deviera el dicho alcalde mayor avsolver y dar por libre a su parte. Y porque ssu parte no avia cometido delito alguno por que pudiese ser condenado en las dichas penas. Y porque nego ssu parte aver tenido por trato ni oficio de conprar trigo y tornarlo a vender a mas de la tasa ni otro precio alguno.
Y porque si su parte en el lugar de // (f..9vº) Torre(luenga)[AE2] dio y vendio algun pan cocido de mas que fue mui poco lo vendio con licencia del alcalde y rexidores del dicho lugar y porque por el año pasado de noventa y quatro el dicho lugar y sus comarcas uvo mucha falta de pan de manera que la gente muria de anbre y comian y masavan los salvados. Y por viendo la dicha extrema necesidad del dicho alcalde y rexidores // (f,10rº) y todo el concejo avian dado pregon y licencia para que pudiesen los que quisiesen masar qualquier trigo suyo u axeno venderlo a precio de a veinte y dos maravedis.
Y porque ssu parte fiado del dicho pregon y licencia hiço masar el dicho pan y llevarlo a vender al dicho lugar donde sse vendio sin exceder del dicho pregon y postura. Y porquel dicho pan era mucho mexor que lo que se bendia y vendio en el di // (f.10vº) cho lugar a veinte y quatro maravedis el quartal. Y por que cada quartal hera de dos libras y media y el trigo de la dicha tierra y mucho mas lo de aquel año y de los dos años atras no dava ni dio a veinte y dos quartales por fanega de manera que considerados los dichos quartales y precio en que se vendieron no viene a acer excesso a lo uno. Y porque la dicha licencia y pregon escussa // (f..11rº) lixitimamente a su parte y qualquihera pena y culpa que se le pueda ynputar. Y porque los dichos alcaldes y rexidores del dicho lugar tubieron juridicion para lo suso dicho, estavan en costunbre de que les perteneciese todo lo tocante a provision y mantenimiento. Y porque para ello tuvieron la dicha caussa y racon tan justa y lixitima.
Y porque su parte es honbre hon // (f.11vº) rado y vuen cristiano y temero (sic) de Dios y su conciencia y no acostunbrado a cometer el dicho delito ni otro alguno. Y porque la justicia de la dicha villa que hico cierta sumaria ynformacion y todos los testigos en ella contenidos heran enemigos capitales de su parte por ser como hera en la dicha villa governador y tener a su cargo la cobranca de la dicha cevada // (f.12rº) del marques de Poça y aver cobrado con rigor de los dichos testigos y alcalde maravedis que devian al di (calderón?) cho marques, y aver procedido contra ellos como tal governador.
Por las quales racones nos pidio y suplico mandasemos revocar la dicha sentençia en todo y por todo como en ella se contenia y avsuelba y de por libre a su parte de la dicha querella y acussacion y // (f.12v) y (sic) hiciesemos en todo según que pedido tenia y pidio le fuese echo entero cumplimiento de justicia y las costas y ofreciose a probar lo necessario.
De la qual dicha peticion por los dichos nuestros alcaldes fue mandado dar traslado a la ottra parte y el dicho pleito fue conculso (sic) y recivido a prueba con cierto termino dentro del qual por ninguna de las partes // ( f. 13rº) fueron echas provancas y el dicho pleito conclusso y visto por los dichos nuestros alcaldes dieron y pronunciaron en el sentencia difinitiba firmada de sus nonbres del tenor siguiente:
En el pleito que entre el licenciado Paulo Brabo de Sotomayor fiscal del rrey nuestro señor en esta su corte y chancilleria y Juan de Pinedo procurador del adelantamiento // (f. 13vº) del partido de Vurgos acussadores de la una parte y Pedro Cantero vecino y alcalde mayor de la villa de Seron reo acusado de la ottra,
Ffallamos que el licenciado Ariola, alcalde mayor del dicho adelantamiento del partido de Vurgos que deste pleito conocio en la sentencia difinitiba que en el vio y pro// (f. 14rº) nuncio, de que por parte del dicho Pedro Cantero fue apelado, juzgo y pronuncio vien. Por ende debemos de confirmar y confirmamos su juicio y sentencia del dicho alcalde mayor como en ella se contiene y los maravedis pertenecientes a la dicha camara se cobren por el preceptor (sic) desta corte. Y por esta nuestra sentencia difinitiba ansi lo pronunciamos y mandamos con costas. // (f. 14vº) El licenciado don Antonio de Pedrosa, el licenciado don Rodrigo de Santillan, el licenciado Martin Fernandez Portocarrero.
La qual dicha sentencia se dio y pronuncio por los dichos nuestros alcaldes estando aciendo audiencia publica en la dicha ciudad de Valladolid a nuebe dias del mes de julio de mill y quinientos y noventa y ocho anos //
(f.15 rº) Y fue notificada a los procuradores de las dichas partes. Y de ellas por parte del dicho Pedro Cantero fue suplicado y, por peticion que dicho Manuel de Acosta en nombre del dicho Pedro Cantero presento, dixo que suplicava de la sentencia dada y pronunciada por los dichos nuestross (sic) alcaldes en que confirmaron otra dada por el alcalde mayor del dicho adelantamiento de Vurgos en que avia condenado a su parte en perdimiento de la quarta parte de sus bienes // (f.15vº) y costas y otras penas según en la dicha sentencia se contenia.
La qual ablando con el acatamiento devido la decia ninguna, ynjusta y de revocar por todas la racones de nulidad y agravios que en la dicha sentencia se pueden y deven colexir, y que por su parte estavan dichos y alegados en una peticion presentada en quatro de setienbre del año pasado de noventa y siete ante los dichos nuestros alcaldes en que se afirmaba y si era necessario // (f.16rº) las decia de nuevo, y por las demas que protestaba decir y alegar en prossecucion desta caussa.
Por tanto nos pedia y suplicaba mandasemos revocar y revocasemos la vieja sentencia y avsolviesemos y diesemos por libre a su parte de lo en contrario pedido y acussado. Sobre que pidio serle echo entero cumplimiento de justicia y las costas y ofreciose a provar lo necessario.
De la qual dicha // (f. 16vº) peticion por los dichos nuestros alcaldes fue mandado dar treslado a la otra parte. Y por otra peticion quel dicho Manuel de Acosta en nonbre del dicho Pedro Cantero presento ante los dichos nuestross alcaldes, pidio que afirmandose en la suplicacion por su parte ynterpuesta y alegando mas cunplidamente de la justicia de su parte, dixo que deviamos de hacer en todo // (f.17 rº) según que por su parte estava pedido y suplicado, lo uno por lo xeneral y por que el dicho su parte no avia convenido en nada a nuestras prematicas reales de la tassa del pan en trigo y pan cocido.
Y porque el pan cocido que su parte avia vendido en el lugar de Torreluenga el año pasado de noventa y quatro, lo vendio con licencia del al // (f.17vº) calde y rexidores del dicho lugar. Los quales, por la gran falta que avia de pan y viendo que la xente se moria de anbre, avian pregonado publicamente en el dicho lugar que qualquiera que quisiese pudiese masar trigo suyo o axeno aunque no lo tubiesse por oficio y venderlo a veinte y dos maravedis el cuartal, como lo avia vendido su parte. // (f.18rº) Con la qual dicha licencia y pregon su parte estava escusado de qualquier pena y culpa que se le pudiera inputar.
Y porquel dicho su parte no avia vendido pan cocido en la villa de Serón ni en otras fuera de lo de suso referido, ni tanpoco avia vendido trigo ni cebada a mas precio de la tasa.
Y los testigos en contrario presentados que algo querian decir contra su parte // (f.18vº) sean varios y singulares en sus dichos y deponian de oydas y vanas creencias, y eran enemigos capitales de su parte. Y que avian dicho y publicado que le avian de destruir.
Por las quales racones nos pidio y suplico mandasemos acer y hiciesemos en todo segun que por su parte estava pedido y suplicado. Sobre que pidio serle echo entero cunplimiento de justicia y las costas // (f.19rº) y ofreciose a provar lo necessario. De la qual dicha peticion por los dichos nuestros alcaldes fue mandado dar traslado a la otra parte y por anvas fue dicho y alegado de su justicia y el dicho pleito fue conclusso y recivido a prueba con cierto termino dentro del qual por ninguna de las partes fueron echas provancas.
Y el dicho pleito (f.19vº) conclusso y visto por los dichos nuestros alcaldes, dieron y pronunciaron en el sentencia difinitiva en grado de revista firmada de sus nonbres del tenor siguiente:
En el pleito ques entre el licenciado Paulo Bravo de Sotomayor, fiscal del rey nuestro señor en esta su corte y chancilleria y Juan de Pinedo procurador del numero del adelanta // (f.20rº) miento del partido de Vurgos acussadores de la una parte, y Pedro Cantero vecino de la villa de Serón reo acussado de la (o)tra, ffallamos que la sentencia difinitiva en este dicho pleito e caussa dada e pronunciada por nos los alcaldes del rey nuestro señor en esta su corte y chancilleria de que por parte del dicho Pedro Cantero fue suplicado, fue y es buena justa // (f.20vº) y derechamente dada y pronunciada y sin envargo de las racones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas la devemos de confirmar e confirmamos como en ella se contiene. Y por esta nuestra sentencia difinitiva en grado de rebista ansi lo pronunciamos y mandamos con costas. El licenciado Don Geronimo de Medinilla, el licenciado Marti(n) Fernandez Portocarrero, el licenciado Lorenco de Mestu.
// (f.21rº) La qual dicha sentencia se dio y pronuncio por los dichos nuestros alcaldes estando aciendo audiencia publica en la dicha ciudad de Valladolid a quatro dias del mes de novienbre de mill y quinientos y noventa y ocho años.
Y agora la parte del dicho Juan de Pinedo nos supli // (f.21vº) co mandasemos tasar las costas en el dicho pleito echas y dellas y de las sentencias en el dadas dalle nuestra carta executoria en forma o como la nuestra merced fuesse.
Lo qual visto por los dichos nuestros alcaldes tasaron las dichas costas en dos mill e quinientos ochenta e siete maravedis maravedis (sic). Y las echas an // (f.22rº) te vos las dichas justicias os las remitieron para que alla las taseis y le agais pago dellas.
Y fue acordado que deviamos demandar dar esta nuestra carta executoria para vos en la dicha racon y nos tubimoslo por vien. Por que bos mandamos que siendo con ella requeridos qualquier // (f.22vº) de vos por parte del dicho Juan de Pinedo veis las dichas sentencias en el dicho pleito entre las dichas partes sobre la dicha racon ansi por vos las dichas justicias como por los dichos nuestros alcaldes dadas y pronunciadas que de suso ban ynsertas e yncorporadas y en quanto estan // (f.23rº) confirmadas las guardeis cunpleis (sic) y executeis y agais e mandeis guardar cunplir y executar llebar lleveis e que sean llevadas a pura y devida execucion con efeto y contra el tenor y forma dellas. Y de lo en ellas contenido no bais ni paseis ni consintais hir ni passar agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera eceto en lo tocante a la cobranca de la // (f.23vº) dicha quarta parte de vienes por quanto de la dicha nuestra corte a de hir juez a lo liquidar y (tachado:gu) cobrar.
Y guardandolo y cunpliendolo bos mandamos agais requerir y requirais al dicho Pedro Cantero que dentro de tercero dia primero siguiente de y pague al dicho Juan de Pinedo, o a quien su poder para ello obiere, los dichos dos mill y quinientos ochenta y siete maravedis de las dichas costas. Y si dentro del dicho tercero dia n(o) os los die // (f.24rº) re y pagare segun dicho es, bos mandamos le agais execucion por ellos en su persona y vienes en muebles si los allaredes y si no en rahices con fianca de saneamiento que para ello tomeis y bendeldos y remataldos en publica almoneda o fuera della conforme a derecho y de su balor aced entero pago al dicho Juan de Pinedo o a quien en dicho su poder para ellos obiere de los dichos maravedis de las dichas costas con mas los que en las aver y cobrar se le siguieren y recrecieren. Y no fagades ni fagan endeal por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez // (f.24vº) mill maravedis para nuestra camara y fisco. So la qual dicha pena mandamos a qualquier escribano publico que para ello fuere llamado bos la mostrare y de testimonio dello por que no(s) sepamos en como se cunple nuestro mandado.
Dada en la ciudad de Valladolid a primero dias del mes de março de mill y quinientos y noventa y nuebe años
el licenciado Ayala
el licenciado Martin Fernandez Portocarrero
el licenciado Don Goncalo Perez de Balençuela
Firma y rúbrica: Melchor González Carrera
Al margen izquierdo:tasado en nuebe pliegos y medio.
[AE1]Entrojar: guardar en la troj frutos , y especialmente cereales
[AE2]Torlengua